Art. 61

Cooperación con las regiones ultraperiféricas

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 61 Cooperación con las regiones ultraperiféricas 1.   Cuando, con el acuerdo del Estado miembro y de las regiones interesadas, una parte o la totalidad de un programa Interreg D se ejecute mediante gestión indirecta con arreglo al artículo 55, apartado 3, letras b) o c), respectivamente, del presente Reglamento, las tareas de ejecución se encomendarán a uno de los organismos enumerados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, en particular a un organismo que esté ubicado en el Estado miembro participante, incluida la autoridad de gestión del programa Interreg en cuestión. 2.   De conformidad con el artículo 154, apartado 6, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión podrá decidir no exigir una evaluación ex ante como se menciona en los apartados 3 y 4 del dicho artículo cuando las tareas de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento se encomienden a una autoridad de gestión de un programa Interreg de regiones ultraperiféricas designado en virtud del artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060. 3.   Cuando las tareas de ejecución presupuestaria mencionadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero se hayan encomendado a una organización de un Estado miembro, se aplicará el artículo 157 de dicho Reglamento. 4.   Cuando un programa o una acción cofinanciados por uno o más instrumentos de financiación exterior sean ejecutados por un tercer país, un país socio, un PTU o cualquier otro de los organismos enumerados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero o mencionados en el Reglamento (UE) 2021/947 o en la Decisión 2013/755/UE, o ambos, se aplicarán las normas pertinentes de esos instrumentos. Las condiciones para la ejecución de una parte de un programa Interreg del capítulo D en régimen de gestión indirecta con arreglo al artículo 55, apartado 3, letras b) o c), del presente Reglamento, se determinarán mediante un acuerdo celebrado entre la Comisión, la autoridad de gestión o su Estado miembro y el organismo encargado.
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