Art. 35
Admisibilidad y selección de operaciones y contrapartes para la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 35
Admisibilidad y selección de operaciones y contrapartes para la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+
1. Las operaciones de financiación e inversión que podrán recibir la cobertura de la Garantía de Acción Exterior serán coherentes y estarán en consonancia con las políticas de la Unión y los documentos de programación pertinentes, así como con las estrategias y políticas de los países socios. En particular, apoyarán los objetivos, los principios generales y el marco estratégico del Instrumento y, cuando proceda, del Reglamento IAP III, teniendo debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios establecidos en el anexo V del presente Reglamento.
2. La Garantía de Acción Exterior respaldará las operaciones de financiación e inversión que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e), del artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero, relativas en particular a la necesidad de lograr la adicionalidad, por ejemplo corrigiendo fallos de mercado o situaciones de inversión perfectibles, de que coincidan los intereses de las contrapartes admisibles sin falsear la competencia, y, cuando proceda, maximizando la inversión privada, y que:
a)
se sometan, en consonancia con el artículo 34 del Reglamento Financiero, a evaluaciones ex ante que serán proporcionales a los objetivos e importes de las operaciones previstas para determinar sus posibles implicaciones y riesgos respecto de los derechos humanos y las normas medioambientales, laborales y sociales, también en forma de evaluaciones de impacto para los programas principales de los que se espera que tengan una repercusión significativa en estos ámbitos, en consonancia con el objetivo del FEDS+ establecido en el artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento y teniendo debidamente en cuenta el principio del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas;
b)
garanticen la complementariedad dentro de los distintos pilares del Plan de Inversiones Exteriores, así como con otras iniciativas;
c)
sean viables desde el punto de vista económico y financiero, teniendo debidamente en cuenta el apoyo y la cofinanciación que puedan aportar socios privados y públicos al proyecto, y teniendo en cuenta asimismo el entorno operativo específico y las capacidades de los países considerados en situación de fragilidad o afectados por conflictos, los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los países en desarrollo sin litoral y los países pobres altamente endeudados, que pueden beneficiarse de condiciones más favorables;
d)
sean viables técnicamente y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y social, y maximicen el impacto en el desarrollo;
e)
no falseen los mercados en los países y regiones socios y no compitan de manera desleal con los agentes locales;
f)
se apliquen de conformidad con el marco estratégico contemplado en el artículo 7, las obligaciones y las normas medioambientales, sociales y laborales vigentes y las directrices, principios y convenios sobre inversiones acordados en el ámbito internacional, en particular los adoptados por las Naciones Unidas y la OCDE, respetando plenamente el Derecho internacional de los derechos humanos, así como de conformidad con los objetivos y principios generales establecidos en los artículos 3 y 8.
3. La Garantía de Acción Exterior se utilizará para cubrir los riesgos asociados a los siguientes instrumentos:
a)
préstamos, incluidos los préstamos en moneda local;
b)
garantías;
c)
contragarantías;
d)
instrumentos del mercado de capitales;
e)
cualquier otra forma de financiación o de mejora crediticia, seguro, y participaciones en capital o cuasicapital.
4. Las contrapartes admisibles a efectos de la Garantía de Acción Exterior serán las contempladas en el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, incluidas las de países socios y terceros países que contribuyan a la Garantía de Acción Exterior, a reserva de la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento. Además, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, los organismos regidos por el Derecho privado de un Estado miembro, un país socio o un tercer país que haya contribuido a la Garantía de Acción Exterior de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, y que presenten garantías suficientes de su capacidad financiera podrán acogerse a la Garantía de Acción Exterior.
5. Las contrapartes admisibles cumplirán las normas y condiciones establecidas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. En el caso de los organismos regidos por el Derecho privado de un Estado miembro, un país socio o un tercer país que hayan contribuido a la Garantía de Acción Exterior, de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, se dará preferencia a aquellos organismos que divulguen información relativa a los criterios medioambiental, social, fiscal y de gobernanza empresarial.
La Comisión garantizará una utilización eficaz, eficiente y justa de los recursos disponibles entre las contrapartes admisibles, entre ellas las contrapartes pequeñas y medianas, promoviendo al mismo tiempo la cooperación entre ellas y teniendo debidamente en cuenta sus capacidades, su valor añadido y su experiencia.
La Comisión garantizará a todas las contrapartes admisibles un trato equitativo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y velará por que se eviten los conflictos de intereses durante el periodo de ejecución del FEDS+. A fin de garantizar la complementariedad, la Comisión podrá solicitar a las contrapartes admisibles toda información pertinente sobre sus operaciones no relacionadas con el FEDS+.
6. La condición establecida en el artículo 219, apartado 4, del Reglamento Financiero, relativa a las contribuciones con recursos propios se aplicará a cada contraparte admisible que tenga asignada una garantía presupuestaria en virtud del Instrumento sobre la base de su cartera.
7. La Comisión seleccionará las contrapartes admisibles de conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero, teniendo debidamente en cuenta:
a)
el asesoramiento de los consejos estratégicos y de los comités operativos regionales;
b)
los objetivos del área de inversión;
c)
la experiencia y capacidad de gestión de riesgos de la contraparte admisible;
d)
el importe de recursos propios y recursos adicionales, así como de la cofinanciación del sector privado, que la contraparte admisible está dispuesta a movilizar para el área de inversión, teniendo debidamente en cuenta la magnitud de la inversión;
e)
los conocimientos sectoriales o geográficos de las contrapartes admisibles;
f)
las ventajas que conlleve el hecho de promover la colaboración entre las contrapartes admisibles.
8. La Comisión, basándose en los programas indicativos plurianuales y en el dictamen favorable del consejo estratégico del FEDS+ y del consejo estratégico encargado de los Balcanes Occidentales, y tras consultar a los comités operativos regionales e informar al Parlamento Europeo y al Consejo, establecerá áreas de inversión para las regiones, para determinados países socios, o para ambos, para sectores específicos, o para proyectos específicos o categorías específicas de beneficiarios finales, o ambos, que se financiarán con arreglo al Instrumento y estarán cubiertas por la Garantía de Acción Exterior hasta un importe fijo. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo cumplen el presente artículo las áreas de inversión y las prioridades de financiación que especifican. Todas las solicitudes de apoyo financiero en el marco de las áreas de inversión se presentarán a la Comisión.
La elección de las áreas de inversión se justificará debidamente mediante un análisis de las deficiencias del mercado o de las situaciones de inversión perfectibles y una evaluación de su adecuación a las prioridades del presente Reglamento y, cuando proceda, del Reglamento IAP III. La Comisión realizará dicho análisis en cooperación con las contrapartes y las partes interesadas potencialmente admisibles.
Las contrapartes admisibles podrán proporcionar los instrumentos mencionados en el apartado 3 en el contexto de un área de inversión o de un proyecto concreto administrado por una contraparte admisible. Dichos instrumentos podrán ser proporcionados en beneficio de los países socios, que pueden ser países en situación de fragilidad o afectados por conflictos o países que estén haciendo frente a retos en materia de reconstrucción y recuperación tras un conflicto, en beneficio de las instituciones de esos países socios, incluidos sus bancos públicos nacionales y sus bancos y entidades financieras privados locales, así como en beneficio de las entidades del sector privado, incluidas las pymes de dichos países socios. Dichos instrumentos no beneficiarán a empresas controladas por el sector militar o de la seguridad del Estado, salvo en casos debidamente justificados.
9. La Comisión evaluará las operaciones respaldadas por la Garantía de Acción Exterior en función de los criterios de admisibilidad establecidos en los apartados 1, 2 y 3, y utilizará en la medida de lo posible los sistemas de medición de resultados disponibles de la Unión y de las contrapartes admisibles. La Comisión elaborará una lista de control de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 31 y en el artículo 35, apartados 1 y 2, y evaluará y seleccionará todas las propuestas que vayan a ser apoyadas por la Garantía de Acción Exterior con arreglo a dicha lista de control, sobre la base de la información facilitada por las contrapartes admisibles. En caso necesario, la Comisión pedirá aclaraciones o modificaciones a las contrapartes admisibles. La Comisión publicará anualmente las listas de comprobación y los resultados de su evaluación correspondiente a cada área de inversión desglosados por país y sector.
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de modificar los ámbitos prioritarios establecidos en el anexo V.
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