Art. 2
Definiciones
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«programa indicativo nacional»: todo programa indicativo que abarque un país;
2)
«programa indicativo plurinacional»: todo programa indicativo que abarque más de un país;
3)
«programa indicativo regional»: todo programa indicativo plurinacional que abarque más de un tercer país dentro del mismo ámbito geográfico, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2;
4)
«programa indicativo transregional»: todo programa indicativo plurinacional que abarque más de un tercer país de distintos ámbitos geográficos, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2;
5)
«cooperación transfronteriza»: la cooperación entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países y territorios a lo largo de las fronteras exteriores adyacentes terrestres y marítimas de la Unión, y se entenderá que abarca también la cooperación transnacional en grandes territorios transnacionales o en torno a las cuencas marítimas, así como la cooperación interregional prevista en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»);
6)
«entidad jurídica»: una persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional, o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, que pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o toda entidad que carezca de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;
7)
«organizaciones de la sociedad civil»: diversos tipos de agente con múltiples funciones y mandatos, que pueden variar con el tiempo y en función de las instituciones y los países, y que incluyen toda estructura no estatal, sin ánimo de lucro y no violenta a través de la cual las personas organicen la consecución de objetivos e ideales comunes, incluidos aquellos de índole política, cultural, religiosa, medioambiental, social o económica, y que actúe en los ámbitos local, nacional, regional o internacional, y abarque organizaciones urbanas y rurales, formales e informales;
8)
«autoridades locales»: instituciones públicas con personalidad jurídica que componen la estructura estatal por debajo del nivel del gobierno central, como pueblos, municipios, distritos, condados, provincias o regiones, que rinden cuentas ante los ciudadanos y normalmente están compuestas por un órgano deliberativo o decisorio, como un consejo o una asamblea, y un órgano ejecutivo, como un alcalde u otro cargo ejecutivo, y han sido elegidos directa o indirectamente o nombrados en el nivel local;
9)
«área de inversión»: ámbito al que se circunscribe el apoyo prestado por la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+ a carteras de inversiones en regiones, países o sectores específicos;
10)
«adicionalidad»: principio basado en el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero en virtud del cual, en el contexto del presente Reglamento y del Reglamento IAP III, el apoyo de la Garantía de Acción Exterior en el marco del FEDS+ contribuye al desarrollo sostenible mediante operaciones que no podrían haberse llevado a cabo sin ella o que logran resultados positivos más allá de lo que podría haberse logrado sin ella. Por principio de adicionalidad se entiende asimismo el hecho de que las operaciones respaldadas por la Garantía de Acción Exterior atraen financiación procedente del sector privado y afrontan las deficiencias del mercado o situaciones de inversión perfectibles y aumentan la calidad, la sostenibilidad, la repercusión o la escala de una inversión. El principio también garantiza que las operaciones de la Garantía de Acción Exterior no sustituyan el apoyo de un Estado miembro, la financiación privada ni ninguna otra intervención financiera de la Unión o internacional y que eviten la exclusión de otras inversiones públicas o privadas, salvo en casos debidamente justificados con arreglo a los objetivos y principios del Instrumento. Los proyectos respaldados por la Garantía de Acción Exterior tendrán, por norma general, un perfil de riesgo más elevado que el de la cartera de inversiones que reciba apoyo de las contrapartes admisibles en el marco de sus políticas normales de inversión sin la Garantía de Acción Exterior;
11)
«operaciones con contrapartes soberanas y contrapartes subsoberanas no comerciales»: toda operación en la que la contraparte sea directamente un Estado o una entidad pública plenamente respaldada por una garantía explícita del Estado por carecer de capacidad jurídica o de autonomía o capacidad financieras para optar a la financiación directa necesaria;
12)
«operaciones con contrapartes comerciales subsoberanas»: toda operación en la que la contraparte sea una entidad pública que no esté respaldada por una garantía explícita de un Estado y tenga capacidad financiera para contraer empréstitos por su cuenta y riesgo y capacidad jurídica para hacerlo;
13)
«contribuyente»: una institución financiera internacional, un Estado miembro o institución pública de un Estado miembro, organismo público u otra entidad pública o privada que contribuya al fondo de provisión común;
14)
«países socios»: todo país o territorio que pueda optar a la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento en virtud del artículo 4.
A efectos del presente Reglamento, cuando se haga referencia a los derechos humanos, se entenderá que estos incluyen las libertades fundamentales.
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