Art. 24

Agencia nacional

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 24 Agencia nacional 1.   En cada Estado miembro o tercer país asociado al Programa, las agencias nacionales designadas para la gestión de las acciones a las que se refiere el capítulo III del Reglamento (UE) 2021/817 ejercerán asimismo la función de agencias nacionales de sus respectivos países en el marco del Programa. El artículo 27, apartados 1, 2 y 4 a 8, del Reglamento (UE) 2021/817 se aplicará mutatis mutandis a las autoridades nacionales sujetas al Programa. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/817, la agencia nacional será también responsable de gestionar todas las fases del ciclo de vida del proyecto de aquellas acciones del Programa que figuren en los actos de ejecución contemplados en el artículo 19 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero. 3.   Cuando no se haya designado una agencia nacional para un tercer país de aquellos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, esta deberá establecerse con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/817.
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