Art. 9
Terceros países asociados al Programa
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 9
Terceros países asociados al Programa
1. El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países, siempre que realicen una contribución financiera al Programa:
a)
los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;
b)
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
c)
los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
d)
otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:
i)
garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,
ii)
establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,
iii)
no confiera al tercer país un poder de decisión respecto del programa de la Unión,
iv)
garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2. La participación de los países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el capítulo MEDIA y el capítulo Intersectorial estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 2010/13/UE.
3. Los acuerdos celebrados con los países a que se refiere al apartado 1, letra c), podrán establecer excepciones a las obligaciones establecidas en el apartado 2, en casos debidamente justificados.
4. Los países a que se refiere el apartado 1, letras a) y b) del presente artículo que hayan participado plenamente en el Programa 2014-2020 podrán participar plenamente en el Programa de manera provisional si pueden demostrar que han tomado medidas concretas para adaptar su Derecho nacional a la Directiva 2010/13/UE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808.
5. Los países a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo podrán seguir participando en el Programa más allá del 31 de diciembre de 2022 siempre que demuestren a la Comisión que han cumplido las condiciones establecidas en la Directiva 2010/13/UE.
6. Se garantizará el acceso a las acciones correspondientes a la prioridad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), a los países que participen excepcionalmente en el capítulo Cultura pero que no cumplan las condiciones para participar en el capítulo MEDIA y el capítulo Intersectorial con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
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