Art. 20

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 20 Seguimiento y presentación de informes 1.   Los indicadores cuantitativos y cualitativos para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II. 2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 con el fin de desarrollar las disposiciones relativas a un marco de seguimiento y evaluación, incluidas las modificaciones del anexo II con el fin de revisar o completar los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación. 3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. 4.   A tal efecto se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
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