Art. 3

En vigor desde 4 may 2021
Artículo 3 1.   Cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno en el año de solicitud 2021 o en el año natural 2021, respectivamente, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 30 a 33, el artículo 35, el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), el artículo 40 bis, apartado 2, letra b), el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, el artículo 50, apartado 5, el artículo 52, apartado 2, el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 68, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplicar las normas establecidas en los apartados 2 a 13 respectivamente del presente artículo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control será, como mínimo, de: a) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas en el marco del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie; b) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos redistributivos; c) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos para zonas con limitaciones naturales; d) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos en favor de los jóvenes agricultores; e) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos por superficie al amparo de la ayuda asociada voluntaria; f) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos con arreglo al régimen de pequeños agricultores; g) el 10 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo; h) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos específicos al cultivo de algodón. Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, ya hayan decidido reducir al 3 % los porcentajes de control de determinados regímenes, podrán reducir hasta el 1 % los porcentajes establecidos para estos regímenes en el presente apartado. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control será, como mínimo, de: a) el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; b) el 1 % de: i) bien todos los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y no estén sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 45 de dicho Reglamento, ii) bien, en los años en que el artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (16) no sea aplicable en un Estado miembro, los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y no estén sujetos a la obligación contemplada en el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento; c) el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas de ecologización que utilicen los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. El porcentaje de control contemplado en el párrafo primero, letra a), abarcará, al mismo tiempo, el 3 % como mínimo de todos los beneficiarios que dispongan de superficies de pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) o en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y otras zonas sensibles a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control será, como mínimo, de: a) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural; b) el 3 % de todos los colectivos que presenten una solicitud colectiva. En el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el porcentaje de control del 3 %, contemplado en el párrafo primero, letra a), habrá de alcanzarse con respecto a cada medida. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control se elevará, como mínimo, al 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a regímenes de ayuda por animales que abarquen al menos el 3 % de los animales. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud de 2021 para los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo a que se refieren los apartados 2 a 5 del presente artículo y sustituirlo por un incremento equivalente con respecto al año de solicitud de 2022. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), primera frase, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los controles pertinentes relativos a los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones se llevarán a cabo al menos respecto al 3 % de los beneficiarios de que se trate. 8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, las verificaciones del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo se llevarán a cabo al menos respecto al 10 % de la superficie. 9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año natural 2021 el porcentaje de controles se elevará, como mínimo, al 3 %. 10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año natural 2021 y sustituirlo por un aumento equivalente con respecto al año natural 2022. 11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año natural 2021, el porcentaje de controles a posteriori se elevará, como mínimo, al 0,6 %. 12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud 2021, el porcentaje mínimo de control de la condicionalidad será del 0,5 %. 13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento de los porcentajes de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud de 2021 y sustituirlo por un aumento equivalente con respecto al año de solicitud de 2022.
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