Art. 9

Ajustes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de ejercicios anteriores

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 9 Ajustes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de ejercicios anteriores 1.   Tomando como base los estados anuales que proporcionan el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, a cada Estado miembro se le adeudará o abonará, en el año siguiente a aquel en que se haya enviado el estado, un importe que será el resultado de la diferencia entre los importes indicados en las previsiones correspondientes a un año determinado y los importes reales que figuren el estado relativo a ese mismo año. 2.   Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre los importes resultantes de los ajustes a que se refiere el apartado 1 y el producto de multiplicar los importes totales de los ajustes por el porcentaje que represente la RNB de ese Estado miembro con respecto a la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año en que se hayan presentado los datos para los ajustes (en lo sucesivo, «importe neto»). A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro aplicando el tipo de cambio del último día de cotización del año civil anterior al año de la consignación en las cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes del cálculo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se hayan presentado los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, el primer día laborable de junio de ese mismo año. 3.   Los posibles ajustes de los estados a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5 del presente Reglamento, con respecto a ejercicios anteriores que resulten de inspecciones darán lugar a un ajuste especial de los asientos en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. La Comisión comunicará mediante carta al Estado miembro interesado el ajuste necesario. El importe correspondiente a ese ajuste se pondrá a disposición en la fecha especificada por la Comisión en dicha carta. 4.   El Estado miembro en cuestión podrá solicitar a la Comisión que revise el ajuste comunicado en la carta a que se refiere el apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha carta. Dicha revisión concluirá con una decisión que adoptará la Comisión a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. Cuando la decisión de la Comisión revise total o parcialmente los importes correspondientes a los ajustes comunicados en la carta a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro pondrá a disposición el importe que corresponda. La obligación del Estado miembro de poner a disposición el importe correspondiente al ajuste no se verá afectada en ningún caso por una solicitud de revisión del ajuste por parte del Estado miembro ni por un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar el procedimiento de revisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 3. 6.   Después del 31 de julio del quinto año siguiente a un determinado ejercicio, ya no se tendrá en cuenta ninguna posible modificación, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados dentro de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate. 7.   Las operaciones a que se refiere el presente artículo constituyen operaciones de ingresos con respecto al ejercicio en que deben consignarse en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom), n.o 609/2014.
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