Art. 4

Preparación y dirección de las inspecciones

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 4 Preparación y dirección de las inspecciones 1.   La Comisión advertirá con la suficiente antelación de la inspección al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicha inspección. 2.   Las inspecciones serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos, los agentes autorizados establecerán los contactos adecuados con las autoridades competentes de los Estados miembros. 3.   En las inspecciones en las que esté asociada la Comisión, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en la inspección estará a cargo del servicio designado por el Estado miembro de que se trate. 4.   Las inspecciones in situ relativas a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d) serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por la inspección, los agentes autorizados entablarán, antes de cualquier inspección in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de inspecciones, el mandato será establecido en un documento que indicará su objeto y su finalidad. 5.   Los Estados miembros velarán por que los servicios y organismos responsables del cálculo, de la constatación, de la recaudación y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de las inspecciones en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes autorizados para el cumplimiento de su misión. Para las inspecciones in situ relativas a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la función oficial de las personas designadas para participar en ellas y prestará a los agentes autorizados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. 6.   Los resultados de los controles y las inspecciones a que hace referencia el artículo 2, a excepción de las inspecciones llevadas a cabo por los Estados miembros, serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del informe. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá declinar responder a la petición de la Comisión mediante una comunicación que establezca las razones que se lo impiden. Los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe resumido preparado en relación con los controles de los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, serán dados a conocer a todos los Estados miembros. Cuando las inspecciones in situ u otras en las que esté asociada la Comisión cuando se refieran a los recursos propios tradicionales, indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones relativos a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.
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