Art. 95

Prevención del fraude por parte de la Agencia

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 95 Prevención del fraude por parte de la Agencia 1.   A fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Agencia, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en servicio, se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (49), y adoptará disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia, utilizando la decisión modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo. 2.   El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión. 3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 y en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. 4.   Los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias. Ello no afectará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
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