Art. 110

Disposiciones transitorias y continuidad de los servicios después de 2027

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 110 Disposiciones transitorias y continuidad de los servicios después de 2027 1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre. En particular, el consorcio creado en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Decisión n.o 541/2014/UE deberá proporcionar servicios de VSE hasta tres meses después de la firma por las entidades nacionales constituyentes del acuerdo de asociación de VSE contemplado en el artículo 58 del presente Reglamento. 2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE. 3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al término del Programa, así como los gastos destinados a cubrir actividades operativas críticas y la prestación de servicios esenciales, también a través del acuerdo marco de cooperación financiera y de los convenios de contribución.
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