Art. 23
Entidades jurídicas que pueden optar a financiación
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 23
Entidades jurídicas que pueden optar a financiación
1. Podrán optar a financiación las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un país asociado. Únicamente aquellas entidades jurídicas que estén establecidas en el territorio de la autoridad de gestión delegante podrán optar a financiación para las acciones que se beneficien de los importes mencionados en el artículo 15, apartado 5, salvo que la autoridad de gestión acuerde otra cosa.
2. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país no asociado soportarán el coste de su participación. No obstante, las entidades jurídicas establecidas en terceros países no asociados de renta baja a media y, excepcionalmente, en otros terceros países no asociados, podrán optar a financiación en el marco de una acción si:
a)
el tercer país figura en el programa de trabajo adoptado por la Comisión, o
b)
la Comisión o el organismo financiador pertinente considera que la participación de la entidad jurídica de que se trate es fundamental para la ejecución de la acción.
3. Las entidades afiliadas podrán optar a financiación en el marco de una acción si están establecidas en un Estado miembro, en un país asociado o en un tercer país que figure en el programa de trabajo adoptado por la Comisión.
4. La Comisión pondrá a disposición del Consejo y del Parlamento de manera periódica información relativa al importe de las contribuciones financieras de la Unión concedidas a entidades jurídicas establecidas en terceros países asociados y no asociados. En lo que respecta a los países asociados, dicha información incluirá también información sobre su saldo financiero.
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