Art. 6

Capítulo «Daphne»

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 6 Capítulo «Daphne» En el marco del objetivo general establecido en el artículo 2, apartado 1, y del objetivo específico establecido en el artículo 2, apartado 2, letra d), el Programa se centrará en: 1) prevenir y combatir en todos los niveles toda forma de violencia de género contra las mujeres y las niñas, así como la violencia doméstica, también mediante el fomento de las normas establecidas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul); 2) prevenir y combatir toda forma de violencia contra niños, jóvenes y otros grupos de riesgo, como las personas LGBTIQ y las personas con discapacidad; 3) apoyar y proteger a todas las víctimas directas e indirectas de las formas de violencia a que se refieren los apartados 1 y 2, como las víctimas de la violencia doméstica perpetrada en el seno de la familia o de las relaciones íntimas, incluidos los menores huérfanos a consecuencia de delitos de violencia doméstica, y apoyar y garantizar el mismo nivel de protección en toda la Unión para las víctimas de la violencia de género.
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