Art. 9

Entidades admisibles

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 9 Entidades admisibles 1.   Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad mencionados en los apartados 2 a 7. 2.   Con sujeción a las condiciones de admisibilidad establecidas en los apartados 3 a 7, podrán optar a financiación en el marco del Programa las siguientes entidades: a) entidades jurídicas establecidas en cualquiera de los siguientes: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él, o ii) un tercer país asociado al Programa de conformidad con el artículo 5; b) entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión u organizaciones internacionales; c) excepcionalmente, entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa cuando la participación de dichas entidades jurídicas en la acción persiga los objetivos del Programa y las actividades fuera de la Unión contribuyan a la eficacia de las intervenciones realizadas en los territorios de los Estados miembros donde son de aplicación los Tratados. 3.   Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa podrán participar en las siguientes acciones: a) acciones destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b); b) acciones de apoyo a la protección de los consumidores destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i). Las entidades que participen en las acciones que figuran en el párrafo primero solo tendrán derecho a recibir contribuciones financieras de la Unión cuando su participación sea esencial para el Programa, en particular en relación con la mejora de la competitividad y el acceso de las empresas de la Unión a los mercados o en relación con la protección de los consumidores residentes en la Unión. Esta excepción no se aplicará a las entidades con ánimo de lucro. 4.   En relación con las acciones destinadas a lograr el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i), del presente Reglamento podrán optar a financiación las entidades contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 5.   Cada Estado miembro y cada tercer país asociado al Programa que sea un miembro del Espacio Económico Europeo designará, como resultado de un procedimiento transparente, a una entidad como perceptora admisible en relación con acciones de apoyo a la protección de los consumidores destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i), y relacionadas con la Red de Centros Europeos del Consumidor. Dicha entidad podrá ser: a) una entidad sin ánimo de lucro; b) un organismo público. 6.   Los terceros países podrán optar a financiación para las siguientes acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e): a) medidas de protección adoptadas en caso de amenaza directa a la situación sanitaria de la Unión como resultado de la aparición o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o Estado miembro, de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III o una de las plagas de los vegetales enumeradas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 16; b) medidas de protección, u otras actividades pertinentes, adoptadas en apoyo de la situación sanitaria de los vegetales en la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar el anexo III cuando resulte necesario, con el fin de tener en cuenta la aparición de nuevas enfermedades animales y zoonosis que no estén contempladas en los actos jurídicos de la Unión citados en dicho anexo. Excepto en el caso de las enfermedades de los animales o las plagas de los vegetales que tengan un impacto sustancial en la Unión, en principio, los terceros países no asociados al Programa deben autofinanciar su participación en las acciones contempladas en el párrafo primero. 7.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), podrán optar a financiación las entidades jurídicas siguientes: a) los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; b) en relación con las acciones destinadas al fomento de las redes de colaboración mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, otros organismos que operen en el ámbito de las estadísticas y que no sean las autoridades contempladas en la letra a); c) las entidades sin ánimo de lucro, que estén libres de conflictos de intereses con la industria o de tipo comercial o empresarial o de otro tipo, y tengan como objetivos y actividades primarias la promoción y el apoyo de la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, o la aplicación de nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas que tengan por objetivo aumentar la eficiencia y la calidad a nivel de la Unión.
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