Art. 12

Normas de cofinanciación

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 12 Normas de cofinanciación 1.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, en referencia a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de los terceros países asociados al Programa, así como a las instalaciones de ensayo de la Unión contempladas en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/1020, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una acción. 2.   En el caso de las subvenciones para acciones de apoyo financiero en el contexto del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables para el apoyo financiero a terceros y hasta el 90 % de los gastos subvencionables para las demás categorías de gastos. En el caso de las acciones de la Red Europea para las Empresas en el contexto del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables para los gastos adicionales de coordinación y creación de redes y hasta el 60 % de los gastos subvencionables para las demás categorías de gastos. Además, los costes indirectos subvencionables se determinarán aplicando un tipo fijo del 25 % del total de los costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de subcontratación, el apoyo financiero a terceros y todo coste unitario o suma a tanto alzado que incluya costes indirectos. 3.   En relación con las subvenciones concedidas al PIOB para realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), si la financiación de la Federación Internacional de Contables (IFAC) en un año determinado asciende a más de dos tercios de la financiación anual total, la contribución anual para ese año se limitará a un importe máximo especificado en el programa de trabajo contemplado en el artículo 16, apartado 1. 4.   En relación con las subvenciones concedidas a la ANEC en el marco del artículo 10, apartado 1, letra e), el Programa podrá financiar hasta el 95 % de los gastos subvencionables. 5.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), del presente Reglamento, como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % de los gastos subvencionables. En relación con las acciones contempladas en el anexo I, puntos 1 y 2, el porcentaje de cofinanciación aplicado será del 50 % de los gastos subvencionables, con las siguientes excepciones: a) el porcentaje será del 75 % de los gastos subvencionables para: i) las actividades transfronterizas ejecutadas conjuntamente por dos o más Estados miembros, al objeto de controlar, prevenir o erradicar plagas de los vegetales o enfermedades de los animales, ii) los Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita según los últimos datos de Eurostat sea inferior al 90 % de la media de la Unión; b) como excepción al artículo 190 del Reglamento Financiero, el porcentaje será del 100 % de los gastos subvencionables cuando las actividades que sean objeto de la ayuda de la Unión se refieran a la prevención y el control de riesgos graves para la salud humana, la fitosanidad y la sanidad animal de la Unión, y además: i) tengan por objeto evitar víctimas humanas o importantes perturbaciones económicas para la Unión en su conjunto, ii) constituyan tareas específicas indispensables para la Unión en su conjunto, y así lo haya establecido la Comisión en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 16, apartado 4, o iii) se lleven a cabo en terceros países; c) cuando sea necesario por falta de financiación, por ejecución insuficiente del Programa o de la medida de emergencia, o por la supresión gradual de la cofinanciación de acciones contra enfermedades animales o plagas de los vegetales, los porcentajes de cofinanciación serán inferiores. A los efectos del párrafo segundo, letra c), del presente apartado, el importe de la reducción de los porcentajes de cofinanciación reflejará la relevancia de los motivos de un porcentaje inferior. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan porcentajes de cofinanciación inferiores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 6. 6.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, el Programa podrá financiar hasta el 95 % de los gastos subvencionables de las acciones destinadas al fomento de las redes de colaboración contempladas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:690:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil