Art. 5

Servicios comunes de información

En vigor desde 22 abr 2021
Artículo 5 Servicios comunes de información 1.   Los Estados miembros facilitarán los siguientes datos como parte de los servicios comunes de información de cada espacio aéreo U-Space: a) límites horizontales y verticales del espacio aéreo U-Space; b) los requisitos determinados con arreglo al artículo 3, apartado 4; c) una lista de proveedores de servicios de U-Space certificados que ofrezcan servicios de U-Space en el espacio aéreo U-Space, con la siguiente información: i) identificación y datos de contacto de los proveedores de servicios de U-Space activos, ii) servicios de U-Space proporcionados, iii) limitación o limitaciones de la certificación, en su caso; d) cualquier espacio o espacios aéreos U-Space adyacente(s); e) zonas geográficas de UAS pertinentes para el espacio aéreo U-Space, y publicadas por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947; f) restricciones estáticas y dinámicas del espacio aéreo definidas por las autoridades competentes y que limitan de forma permanente o temporal el volumen de espacio aéreo dentro del espacio aéreo U-Space donde pueden tener lugar las operaciones de UAS. 2.   Los Estados miembros velarán por que los datos operativos pertinentes a que se refiere el punto ATS.OR.127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/665, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/373, así como los datos resultantes de la reconfiguración dinámica del espacio aéreo a que se refiere el punto ATS.TR.237, se pongan a disposición como parte de los servicios comunes de información de cada espacio aéreo U-Space. 3.   Los proveedores de servicios de U-Space pondrán disposición los términos y condiciones de sus servicios como parte de los servicios comunes de información de cada espacio aéreo U-Space en el que ofrezcan sus servicios. 4.   Los proveedores de servicios comunes de información velarán por que la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3: a) se ponga a disposición de conformidad con el anexo II; b) cumpla los requisitos necesarios en materia de calidad, latencia y protección de datos establecidos en el anexo III. 5.   Se concederá acceso a los servicios comunes de información a las autoridades competentes, los proveedores de servicios de tránsito aéreo, los proveedores de servicios de U-Space y los operadores de UAS, de forma no discriminatoria, incluyendo los mismos niveles de calidad, latencia y protección de datos. 6.   Los Estados miembros podrán designar un proveedor único de servicios comunes de información para prestar esos servicios de forma exclusiva en la totalidad o en algunos de los espacios aéreos U-Space bajo su responsabilidad. En este caso, la información a que se refieren los apartados 1 a 3 se pondrá a disposición del proveedor único de servicios comunes de información, que la facilitará de conformidad con el apartado 5. 7.   Este proveedor único de servicios comunes de información cumplirá los requisitos a que se refieren los apartados 4 y 5 y estará certificado de conformidad con el capítulo V del presente Reglamento. 8.   El Estado miembro que designe a un proveedor único de servicios comunes de información informará sin demora a la Agencia y a los demás Estados miembros de cualquier decisión relativa al certificado de proveedor único de servicios comunes de información. La Agencia incluirá en el repositorio a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139 información sobre todas las decisiones notificadas por los Estados miembros con arreglo al presente apartado.
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