Art. 2
En vigor desde 14 abr 2021
Artículo 2
1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada por la Decisión 2012/501/UE y el Reglamento (UE) 2016/704, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:
a)
hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión, y
b)
vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y
c)
las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.
2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
a)
cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado; o
b)
cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (66) por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las correspondientes facturas del compromiso.
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