Art. 15
Listas de alerta rápida
En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 15
Listas de alerta rápida
1. La Agencia establecerá y mantendrá listas de alerta rápida con el fin de mejorar las capacidades de detección y análisis de riesgos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y activar las capacidades de reacción adecuadas.
2. Las listas de alerta rápida estarán compuestas por:
a)
las entidades, activos, comportamientos o perfiles que, en función del análisis de riesgos, se sospeche que están relacionados con la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, o que pueden poner en peligro la seguridad de la vida de los migrantes;
b)
la sugerencia de una reacción en caso de detección, incluidas las restricciones de la política de datos aplicables a las notificaciones.
3. Las listas de alerta rápida pueden incluir:
a)
buques sospechosos;
b)
aeronaves sospechosas;
c)
aeropuertos de origen sospechosos y otros lugares de los que se sepa o se sospeche que son lugares de origen de vuelos exteriores;
d)
puertos de origen sospechosos, fondeaderos, atracaderos de espera y otros lugares de los que se sepa o se sospeche que son lugares de origen del tráfico marítimo;
e)
operadores sospechosos.
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