Art. 15 · Listas de alerta rápida

Art. 15

Listas de alerta rápida

En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 15 Listas de alerta rápida 1.   La Agencia establecerá y mantendrá listas de alerta rápida con el fin de mejorar las capacidades de detección y análisis de riesgos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y activar las capacidades de reacción adecuadas. 2.   Las listas de alerta rápida estarán compuestas por: a) las entidades, activos, comportamientos o perfiles que, en función del análisis de riesgos, se sospeche que están relacionados con la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, o que pueden poner en peligro la seguridad de la vida de los migrantes; b) la sugerencia de una reacción en caso de detección, incluidas las restricciones de la política de datos aplicables a las notificaciones. 3.   Las listas de alerta rápida pueden incluir: a) buques sospechosos; b) aeronaves sospechosas; c) aeropuertos de origen sospechosos y otros lugares de los que se sepa o se sospeche que son lugares de origen de vuelos exteriores; d) puertos de origen sospechosos, fondeaderos, atracaderos de espera y otros lugares de los que se sepa o se sospeche que son lugares de origen del tráfico marítimo; e) operadores sospechosos.
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