Art. 44
Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 44
Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación
La autoridad competente de los Estados miembros afectados garantizará que los siguientes productos de origen animal sean marcados con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004:
a)
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra d), inciso ii);
b)
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de tales partidas fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 38, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 38, apartado 2, letra b), inciso ii);
c)
la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 49, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion.
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