Art. 18
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 18
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas
Los operadores únicamente desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30, si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
a)
«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión»;
b)
«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión»;
c)
«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión».
No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.
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