Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 29 mar 2021
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 se modifica como sigue: 1) En el capítulo 1, el artículo 2 se modifica como sigue: a) se suprime el punto 8; b) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “red RASFF”: el sistema de alerta rápida establecido en forma de red con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 para las notificaciones a que se refieren los puntos 15 a 20 del presente artículo;»; c) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11) “red de lucha contra el fraude”: la red compuesta por la Comisión, Europol y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo específico de facilitar el intercambio de información sobre las notificaciones de fraude según su definición en el punto 21;»; d) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente: «12) “red de alerta y cooperación”: una red compuesta por las redes RASFF, ACA y de lucha contra el fraude;»; e) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente: «14) “notificación de incumplimiento”: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 que no representa un riesgo con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;»; f) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente: «20) “notificación de rechazo en frontera”: una notificación en el iRASFF del rechazo de un lote, un contenedor o un cargamento de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos debido a un riesgo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;»; g) el punto 21 se sustituye por el texto siguiente: «21) “notificación de fraude”: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento relativo a una supuesta acción intencionada de empresas o individuos con el fin de engañar a los compradores y conseguir de tal modo una ventaja indebida, en contravención de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;»; h) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente: «22) “notificación original”: una notificación de incumplimiento, una notificación de alerta, una notificación de información, una notificación de novedades, una notificación de fraude o una notificación de rechazo en frontera;»; i) se suprimen los puntos 33 y 34. 2) En el capítulo 2, artículo 6, el apartado 2 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los sistemas EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de brote EUROPHYT;»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los sistemas iRASFF y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre los historiales de los operadores en lo relativo al cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;»; c) se añade la letra siguiente: «d) ADIS y TRACES, que permitan el intercambio de datos e información sobre las notificaciones a la Unión.». 3) En el capítulo 3, la sección 1 se modifica como sigue: a) el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Organismos de enlace responsables del intercambio de determinados tipos de información Los Estados miembros indicarán cuáles de los organismos de enlace designados en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 son los responsables del intercambio de información sobre las notificaciones de fraude.»; b) en el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán incluir su punto de contacto de la red de lucha contra el fraude en su punto de contacto único.»; c) el artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Notificaciones de fraude 1.   Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude intercambiarán notificaciones de fraude que incluyan, como mínimo, los siguientes elementos: a) toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1; b) una descripción de la supuesta práctica fraudulenta; c) la identificación, en la medida de lo posible, de los operadores implicados; d) información sobre si se están llevando a cabo investigaciones policiales o judiciales de la supuesta práctica fraudulenta; e) información sobre instrucciones de las autoridades policiales o judiciales en cuanto se encuentren disponibles y sea posible difundirlas. 2.   Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude comunicarán toda información relativa a los riesgos sanitarios a su punto de contacto de la red RASFF a la mayor brevedad posible. 3.   El punto de contacto de la Comisión verificará, a la mayor brevedad posible, cada notificación de fraude transmitida.»; d) en el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude notificadores, notificados y solicitados tendrán acceso a las notificaciones de fraude.»; e) en el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la verificación de las notificaciones de incumplimiento, fraude y rechazo en frontera abarcará las letras b), c) y e) de dicho apartado.»; f) en el artículo 25, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) un punto de contacto notificador retire una notificación de incumplimiento, fraude o seguimiento;»; g) en el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando una notificación de incumplimiento o fraude tenga por objeto un producto procedente de un tercer país que no tenga acceso al iRASFF o a TRACES, o que sea distribuido en él, la Comisión podrá informar a dicho tercer país.»; h) en el artículo 28, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude intercambiarán información sobre las notificaciones de fraude por correo electrónico;». 4) En el capítulo 3, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN 2 ADIS Artículo 29 Red ADIS 1.   Cada miembro de la red ADIS designará al menos un punto de contacto responsable del envío en ADIS de datos e información sobre la notificación y el envío de informes a la Unión de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (*1). 2.   Cada punto de contacto de la red ADIS conservará y mantendrá actualizada en ADIS la lista de regiones de notificación y envío de informes establecida por su Estado miembro y prevista en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. Artículo 29 bis Plazo de conservación de los datos personales Los datos personales de las notificaciones e informes a la Unión a que se refiere el artículo 29, apartado 1, se conservarán en ADIS durante un máximo de diez años. Artículo 29 ter Disposiciones de contingencia para ADIS 1.   Si ADIS no se encuentra disponible, los puntos de contacto de la red ADIS enviarán los datos y la información sobre las notificaciones y los informes a la Unión a que se refiere el artículo 29, apartado 1, por correo electrónico o por cualquier otro medio especificado en el sitio web de la Comisión. 2.   Una vez que ADIS vuelva a estar disponible, los puntos de contacto de la red ADIS introducirán en él los datos y la información enviados fuera del sistema. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).»." 5) En el capítulo 3, la sección 3 se modifica como sigue: a) el artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Red de brotes EUROPHYT Cada miembro de la red de brotes EUROPHYT designará un punto de contacto responsable de la transmisión de las notificaciones de brote EUROPHYT mediante EUROPHYT.»; b) se suprimen los artículos 31 y 33. 6) En el capítulo 3, la sección 4 se modifica como sigue: a) el artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Red TRACES Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, cada miembro de la red TRACES designará uno o más puntos de contacto para las funcionalidades previstas en el artículo 132, letra d), y en el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/625, así como en otros actos legislativos de la Unión que hagan referencia a TRACES.»; b) el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Expedición de certificados electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión y utilización de firmas electrónicas 1.   Los certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión deberán cumplir todos los requisitos que figuran a continuación: a) haber sido expedidos a través de uno de los sistemas siguientes: i) TRACES, ii) el sistema nacional de un Estado miembro, iii) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con TRACES, iv) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con el sistema nacional de un Estado miembro; b) estar firmados por un agente autorizado con su firma electrónica; c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora o la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal. 2.   Cuando se expidan certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra a), incisos iii) o iv), no se exigirá la firma electrónica del agente autorizado. 3.   Se informará a la Comisión por adelantado de la expedición de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra a), inciso iv). 4.   La autoridad competente solamente aceptará certificados fitosanitarios electrónicos, en caso de que sean necesarios para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el capítulo VI, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, cuando se expidan de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra a), incisos i) o iii), del presente artículo.»; c) a continuación del artículo 39 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 39 bis Expedición de certificados y documentos comerciales electrónicos para los desplazamientos de animales y mercancías entre Estados miembros y utilización de firmas electrónicas Los certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos para los desplazamientos de animales, productos de origen animal y productos reproductivos entre Estados miembros, así como los documentos comerciales electrónicos de determinados subproductos animales y productos derivados, no destinados al consumo humano y transportados a otro Estado miembro, deberán cumplir todos los requisitos que figuran a continuación: a) haber sido expedidos en TRACES; b) estar firmados por un veterinario oficial o un agente certificador con su firma electrónica; c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora. Artículo 39 ter Expedición de certificados electrónicos para la exportación y reexportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos y utilización de firmas electrónicas Los certificados fitosanitarios electrónicos para la exportación o reexportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos desde el territorio de la Unión a un tercer país deberán haber sido expedidos a través de uno de los sistemas siguientes: a) TRACES, a condición de que el certificado cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación: i) estar firmado por un agente certificador con su firma electrónica, ii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora; b) el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el certificado cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación: i) estar firmado por un agente certificador con su firma electrónica, ii) enviarse a TRACES a más tardar en la fecha de la firma electrónica del agente certificador, y dicha transmisión deberá sellarse con el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.»; d) el artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Utilización de un DSCE electrónico La utilización de un DSCE en formato electrónico por parte de un operador o de una autoridad competente se realizará a través de uno de los sistemas siguientes: a) TRACES, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación: i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica; ii) estar firmado por el veterinario oficial, el agente fitosanitario oficial o el agente certificador del puesto de control fronterizo o del punto de control con su firma electrónica; iii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora; b) el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación: i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica; ii) estar firmado por el veterinario oficial, el agente fitosanitario oficial o el agente certificador del puesto de control fronterizo o del punto de control con su firma electrónica; iii) enviarse a TRACES a más tardar en la fecha en que se adopte la decisión sobre la partida en función de controles oficiales, y dicha transmisión deberá sellarse mediante el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.»; e) en el artículo 42 se suprime el apartado 3; f) el artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Listas de parámetros de referencia 1.   Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizadas en TRACES listas de los siguientes elementos: a) los establecimientos alimentarios que la autoridad competente de su Estado miembro ha aprobado con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 852/2004; b) los establecimientos, las instalaciones y los operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados que la autoridad competente de su Estado miembro ha aprobado o registrado de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009; c) los puestos de control a los que la autoridad competente de su Estado miembro ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo (*2); d) los transportistas que realicen viajes largos a los que la autoridad competente ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (*3); e) los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales terrestres en cautividad y productos reproductivos a otro Estado miembro o reciban animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de un tercer país; f) los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos de acuicultura autorizados y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades a que se hace referencia, en el artículo 185, apartado 1, letras b) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales de acuicultura a otro Estado miembro o reciban animales de acuicultura de un tercer país; g) los establecimientos y operadores incluidos en el registro de establecimientos y operadores registrados a que se refiere el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales terrestres en cautividad y productos reproductivos a otro Estado miembro o reciban animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de un tercer país; h) los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos de acuicultura registrados a que se refiere el artículo 185, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales de acuicultura a otro Estado miembro o reciban animales de acuicultura de un tercer país; i) los transportistas a los que la autoridad competente ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; j) los conductores y cuidadores de vehículos de carretera que transporten équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral a los que la autoridad competente ha concedido un certificado de competencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; k) los medios de transporte por carretera utilizados para viajes largos y los buques de transporte de ganado a los que la autoridad competente ha concedido un certificado de aprobación de conformidad con el artículo 18, apartado 1 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; l) los operadores incluidos en el registro de operadores profesionales que introduzcan en la Unión vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que sea necesario un certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031; m) las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento designadas de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/2031 para llevar a cabo actividades relacionadas con vegetales, productos vegetales y otros objetos introducidos en el territorio de la Unión procedentes de terceros países. 2.   Los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1 introducirán en TRACES información sobre cada una de las listas a las que se refiere dicho apartado utilizando las especificaciones técnicas para el formato de estas listas facilitadas por la Comisión. 3.   La Comisión ayudará a los Estados miembros a poner a disposición del público las listas a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), a través de su publicación en su sitio web o a través de TRACES. (*2)  Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1)." (*3)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).»."
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