Art. 2

Ajustes a la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales

En vigor desde 26 mar 2021
Artículo 2 Ajustes a la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales 1.   A efectos del artículo 1, apartado 4, y del artículo 1, apartado 5, letra a), las autoridades de resolución, basándose en la información facilitada por la autoridad competente pertinente, ajustarán su estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado en cualquiera de los siguientes casos: a) que algunos de los riesgos o elementos de riesgo para cuya cobertura la autoridad competente haya impuesto los requisitos de fondos propios adicionales a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE no estén presentes en el grupo de resolución de que se trate; b) que algunos de los riesgos o elementos de riesgo para cuya cobertura la autoridad competente no haya impuesto ningún requisito de fondos propios adicionales a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE estén presentes en dicho grupo de resolución. 2.   Los ajustes a que se refiere el apartado 1 no se efectuarán cuando la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y teniendo en cuenta la información facilitada por dicha autoridad competente, haya determinado que no existe un riesgo significativo en relación con las entidades o actividades del grupo que no formen parte del grupo de resolución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:1118:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil