Art. 1

Estimación de los requisitos de fondos propios adicionales

En vigor desde 26 mar 2021
Artículo 1 Estimación de los requisitos de fondos propios adicionales 1.   Cuando una entidad de resolución no haya estado sujeta a los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE a nivel del grupo de resolución consolidado, las autoridades de resolución estimarán dichos requisitos de conformidad con los apartados 2 a 7 para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. 2.   Cuando el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado difiera en un 5 % o menos del importe total de la exposición al riesgo de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado como estimación de dichos requisitos para determinar el MREL de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. 3.   Las autoridades de resolución utilizarán como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de la exposición al riesgo del grupo de resolución cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado difiera en más de un 5 % del importe total de la exposición al riesgo de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado; b) que el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado sea igual al importe total individual de exposición al riesgo de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de exposición al riesgo del grupo de resolución, o difiera en menos del 5 % de dicho importe; c) que los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de la exposición al riesgo del grupo de resolución sean superiores a cero. 4.   Cuando los apartados 2 y 3 no sean de aplicación y ninguna de las entidades que formen parte del grupo de resolución esté sujeta a requisitos de fondos propios adicionales más estrictos que los impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, sin perjuicio de los ajustes a que se refiere el artículo 2. 5.   Cuando los apartados 2 y 3 no sean de aplicación y una o varias de las entidades que formen parte del grupo de resolución estén sujetas a requisitos de fondos propios adicionales más estrictos que los impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el mayor de los siguientes importes: a) los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, sin perjuicio de los ajustes a que se refiere el artículo 2; b) la suma de los productos de los requisitos de fondos propios adicionales de las entidades del grupo de resolución y los respectivos importes totales individuales de exposición al riesgo de dichas entidades dividida por la suma de los importes totales individuales de exposición al riesgo de dichas entidades. 6.   A efectos del apartado 5, letra b), cuando no se haya impuesto a una entidad ningún requisito de fondos propios adicionales en base individual, el requisito de fondos propios adicionales de dicha entidad será cero. 7.   A efectos del presente artículo, el importe total de la exposición al riesgo se calculará de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en base individual o consolidada, según proceda.
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