Art. 55

Sistema Nacional de Exportación

En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 55 Sistema Nacional de Exportación 1.   La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el AES nacional, que será interoperable con el portal nacional para operadores económicos, para tramitar las declaraciones de exportación y de reexportación. 2.   Los AES nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, y tratarán la información sobre exportación y salida recibida de otros Estados miembros. 3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su EMCS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (8). 4.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su NCTS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en el artículo 329, apartados 5 y 6, y el artículo 333, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
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