Art. 9

Inscripción de un PEPP

En vigor desde 4 mar 2021
Artículo 9 Inscripción de un PEPP 1.   Las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b), d), f) y g), del Reglamento (UE) 2019/1238 por medio de la plantilla establecida en el anexo V del presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ cualquier modificación de la información y los documentos facilitados en la solicitud cumplimentando únicamente aquellas partes de la plantilla establecida en el anexo V que se vean afectadas por las modificaciones. 3.   La AESPJ informará con prontitud a las autoridades competentes si las modificaciones afectan a las actividades del promotor de PEPP en los respectivos Estados miembros, por medio de las plantillas establecidas en el anexo VI o en el anexo VIII. 4.   Tras la inscripción del producto en el registro público central, la AESPJ notificará dicha inscripción a las autoridades competentes pertinentes por medio de la plantilla establecida en el anexo VI.
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