Art. 17

Cooperación e intercambio de información en caso de infracción

En vigor desde 4 mar 2021
Artículo 17 Cooperación e intercambio de información en caso de infracción 1.   En el momento en que tengan conocimiento de cualquier infracción o presunta infracción por parte de un promotor de PEPP o un distribuidor de PEPP, o en que se produzca dicha infracción en el ejercicio de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, la autoridad competente o la AESPJ, según proceda, lo notificarán con prontitud a la autoridad competente afectada por medio de la plantilla establecida en el anexo XIII. La autoridad competente notificante podrá adjuntar a la notificación cualquier material de apoyo que considere necesario. Si la infracción es pertinente para las funciones de la AESPJ, la autoridad competente notificante también lo notificará con prontitud a la AESPJ por medio de la plantilla establecida en el anexo XIII. 2.   La autoridad competente notificante o la AESPJ, según proceda, facilitarán a la autoridad competente notificada toda la información necesaria para evaluar la cuestión, en particular la información siguiente: a) el tipo, la naturaleza, la importancia y la duración de la infracción o presunta infracción; b) las acciones propuestas y la posible publicación, en su caso, que prevea llevar a cabo la autoridad competente notificante; c) las pruebas en las que se haya basado su decisión. La autoridad competente notificada y la AESPJ, según proceda, podrán solicitar de la autoridad competente notificante cualquier otra información que consideren necesaria para su evaluación y sus medidas. 3.   Cuando la autoridad competente notificante considere que la información debe enviarse con urgencia, podrá notificarla en un primer momento a la autoridad competente notificada y a la AESPJ, según proceda, verbalmente, siempre que la información se transmita posteriormente por medios electrónicos de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades competentes afectadas acuerden otra cosa.
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