Art. 2
Adecuación de las denominaciones de variedades
En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 2
Adecuación de las denominaciones de variedades
1. Una denominación de variedad será adecuada si no hay ningún impedimento relacionado con su designación.
2. Existe un impedimento relacionado con la designación de una denominación de variedad en los casos en que:
a)
quede excluido el uso de la denominación de variedad en el territorio de la Unión cuando se admita la oposición de un tercero titular de un derecho anterior, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1;
b)
la denominación de variedad entre en conflicto con las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen o las especialidades tradicionales garantizadas, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2;
c)
la denominación de variedad pueda causar dificultades a sus usuarios en lo que respecta a su reconocimiento o reproducción, tal como se establece en el artículo 4;
d)
la denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con una denominación de variedad bajo la cual se inscriba en un registro oficial de variedades vegetales otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada o con la que se haya comercializado material de otra variedad, según lo establecido en el artículo 5;
e)
la denominación de variedad pueda causar confusión debido a su similitud visual, fonética o conceptual con la denominación de una variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada, tal como se establece en el artículo 5;
f)
la denominación de variedad sea idéntica o pueda confundirse con designaciones comúnmente utilizadas para la comercialización de mercancías, o que deben permanecer libres de acuerdo con otro tipo de normativa, tal como se establece en el artículo 6;
g)
la denominación de variedad pueda inducir a error o causar confusión, tal como se establece en el artículo 7.
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