Art. 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2020

En vigor desde 23 feb 2021
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2020 El Reglamento (UE) 2019/2020 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “producto continente”: producto que contiene una o varias fuentes luminosas o mecanismos de control independientes, incluidos, en particular, las luminarias que pueden desmontarse para permitir la verificación independiente de las fuentes luminosas que contienen, los aparatos domésticos que contienen fuentes luminosas o los muebles (mostradores, espejos, vitrinas) que contienen fuentes luminosas;». 2) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los fabricantes, importadores o representantes autorizados de productos continentes garantizarán que las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes puedan retirarse a efectos de verificación por las autoridades de vigilancia del mercado sin quedar dañados de forma permanente. La documentación técnica proporcionará instrucciones sobre cómo hacerlo.». 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». 4) Se añade el artículo 12 siguiente: «Artículo 12 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de julio de 2021 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión.». 5) Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
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