Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2019

En vigor desde 23 feb 2021
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2019 El Reglamento (UE) 2019/2019 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente: «28) “aparato móvil de refrigeración”: aparato de refrigeración que puede utilizarse en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que usa electricidad de muy baja tensión (< 120 V DC) o combustible, o ambas cosas, como fuente de energía para desempeñar la función de refrigeración, incluido todo aparato de refrigeración que, además de la electricidad de muy baja tensión, el combustible o ambas cosas, puede alimentarse de la red eléctrica a través de un convertidor CA/CC externo que deba adquirirse por separado; un aparato introducido en el mercado con un convertidor CA/CC no es un aparato móvil de refrigeración;». 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software nunca tendrá el efecto de alterar el rendimiento del producto de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.». 3) Se añade el artículo 11 siguiente: «Artículo 11 Equivalencia transitoria de la conformidad Si antes del 1 de noviembre de 2020 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión.». 4) Los anexos I a IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
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