Art. 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1485

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1485 Los artículos 5 a 8 del Reglamento (UE) 2017/1485 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 5 Condiciones o metodologías de los GRT 1.   Los GRT elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de las autoridades reguladoras competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 3, o de la entidad designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 5, dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al artículo 6, apartado 2, conjuntamente por todas las autoridades reguladoras competentes en los procedimientos con arreglo al artículo 6, apartado 3, y por la autoridad reguladora competente en los procedimientos con arreglo al artículo 6, apartados 4 y 5. 2.   Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT, los GRT participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías. 3.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 6, apartado 2, no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, será una mayoría en la que: a) los GRT representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión. 4.   La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 6, apartado 2, incluirá GRT que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. 5.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 6, apartado 3, no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, será una mayoría en la que: a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región interesada. 6.   La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 6, apartado 3, incluirá, por lo menos, un número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. 7.   Los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 6, apartado 3, en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos, deberán hacerlo por consenso. 8.   Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías con arreglo a los apartados 3 y 5 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT. 9.   Si los GRT no presentan una propuesta inicial o modificada de condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras o a la Agencia de conformidad con los artículos 6 y 7, o a las entidades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 4, en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de condiciones o metodologías, así como explicar por qué no se ha alcanzado un acuerdo. La Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la entidad designada competente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con el artículo 6, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán. Artículo 6 Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT 1.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, aprobará las condiciones o metodologías elaboradas por los GRT con arreglo a los apartados 2 y 3. La entidad designada por el Estado miembro aprobará las condiciones o metodologías elaboradas por los GRT con arreglo al apartado 4. La entidad designada será la autoridad reguladora, salvo disposición en contrario del Estado miembro. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la autoridad reguladora, la Agencia o la entidad designada revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado. 2.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia, pudiendo un Estado miembro emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada: a) los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades en relación con el intercambio de datos sobre la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 40, apartado 6; b) la metodología para la elaboración de los modelos de red comunes, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, y con el artículo 70; c) la metodología para coordinar los análisis de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 75. 3.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada, pudiendo un Estado miembro emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada: a) la metodología para la definición de la inercia mínima, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, letra b), en cada zona síncrona; b) las disposiciones comunes para la coordinación regional de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 76, en cada región de cálculo de la capacidad; c) la metodología, como mínimo por zona síncrona, para evaluar la relevancia de los activos para la coordinación de indisponibilidades, de conformidad con el artículo 84; d) las metodologías, las condiciones y los valores incluidos en los acuerdos operativos de zona síncrona previstos en el artículo 118, respecto a: i) los parámetros de definición de la calidad de la frecuencia y el parámetro objetivo de la calidad de la frecuencia, de conformidad con el artículo 127, ii) las reglas de dimensionamiento de las RCF, de conformidad con el artículo 153; iii) las propiedades adicionales de las RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, iv) en las zonas síncronas GB e IE/NI, las medidas para garantizar la recuperación de los reservorios de energía, de conformidad con el artículo 156, apartado 6, letra b), v) en las zonas síncronas CE y Nórdica, el período mínimo de activación que deben asegurar los proveedores de RCF, de conformidad con el artículo 156, apartado 10; vi) en las zonas síncronas CE y Nórdica, los supuestos y la metodología para el análisis de costes y beneficios, de conformidad con el artículo 156, apartado 11; vii) en las zonas síncronas distintas de la zona CE, y si procede, los límites al intercambio de RCF entre GRT, de conformidad con el artículo 163, apartado 2, viii) en las zonas síncronas GB e IE/NI, la metodología para determinar la provisión mínima de capacidad de reserva en RCF entre zonas síncronas, definida de conformidad con el artículo 174, apartado 2, letra b), ix) los límites al volumen de intercambio de RRF entre zonas síncronas definidos de conformidad con el artículo 176, apartado 1, y los límites al volumen de reparto de RRF entre zonas síncronas definidos de conformidad con el artículo 177, apartado 1, x) los límites al volumen del intercambio de RS entre zonas síncronas, definidos de conformidad con el artículo 178, apartado 1, y los límites al volumen del reparto de RS entre zonas síncronas, definidos de conformidad con el artículo 179, apartado 1; e) las metodologías y condiciones incluidas en los acuerdos operativos de bloque de CFP previstos en el artículo 119 respecto a: i) restricciones de rampas de variación para la generación de potencia activa, de conformidad con el artículo 137, apartados 3 y 4; ii) las medidas de coordinación destinadas a reducir el ECRF definidas en el artículo 152, apartado 14, iii) las medidas para reducir el ECRF mediante la solicitud de cambios en la producción o el consumo de potencia activa de los módulos de generación de electricidad y las unidades de demanda, de conformidad con el artículo 152, apartado 16, iv) las reglas de dimensionamiento de las RCF de conformidad con el artículo 157, apartado 1; f) las medidas de mitigación, por zona síncrona o por bloque de CFP, de conformidad con el artículo 138; g) la propuesta común, por zona síncrona, para la determinación de los bloques de CFP, de conformidad con el artículo 141, apartado 2. 4.   Salvo disposición en contrario del Estado miembro, las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones serán objeto de aprobación individual por la entidad designada por el Estado miembro de conformidad con el apartado 1: a) en las zonas síncronas GB e IE/NI, la propuesta de cada GRT en la que se especifique el nivel de pérdida de demanda en el que la red de transporte se encontrará en estado de apagón; b) el ámbito del intercambio de datos con GRD y USR, de conformidad con el artículo 40, apartado 5; c) los requisitos adicionales para los grupos proveedores de RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 3; d) la exclusión de grupos proveedores de RCF de la provisión de RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 4; e) en las zonas síncronas CE y Nórdica, la propuesta relativa al período mínimo transitorio de activación que deben asegurar los proveedores de RCF, propuesto por el GRT de conformidad con el artículo 156, apartado 9; f) los requisitos técnicos de las RRF definidos por el GRT, de conformidad con el artículo 158, apartado 3; g) la exclusión de grupos proveedores de RRF de la provisión de RRF, de conformidad con el artículo 159, apartado 7; h) los requisitos técnicos para la conexión de las unidades y grupos proveedores de RS, definidos por el GRT de conformidad con el artículo 161, apartado 3; y i) el rechazo de grupos proveedores de RS a efectos de la provisión de RS, de conformidad con el artículo 162, apartado 6. 5.   Cuando un solo gestor de red o GRT pertinente esté obligado o autorizado, en aplicación del presente Reglamento, a especificar o acordar requisitos no sujetos al apartado 4, los Estados miembros podrán requerir la aprobación previa de tales requisitos y sus modificaciones por parte de la autoridad reguladora competente. 6.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 3 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por una entidad designada de conformidad con el apartado 4 podrán presentarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir de su presentación, a discreción de la entidad designada, mientras que se presentarán a petición de la Agencia a efectos de información de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 si la Agencia considera que la propuesta tiene un impacto transfronterizo. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen sobre dichas propuestas de condiciones o metodologías en un plazo de tres meses. 7.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 3 o la modificación de conformidad con el artículo 7 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora con arreglo al apartado 3, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Si la Agencia emite un dictamen, las autoridades reguladoras competentes lo tomarán en consideración. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2 y 3 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o la autoridad reguladora o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 2 o a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 3. 8.   Si las autoridades reguladoras no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 7, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. 9.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de una sola entidad designada de conformidad con el apartado 4 o autoridad reguladora competente de conformidad con el apartado 5, la entidad designada o autoridad reguladora competente tomará una decisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la entidad designada de conformidad con el apartado 4 o a la autoridad reguladora competente de conformidad con el apartado 5. 10.   Las partes podrán interponer una reclamación contra un gestor de red o GRT pertinente en relación con las obligaciones o decisiones de tal gestor de red o GRT con arreglo al presente Reglamento y podrán remitir la reclamación a la autoridad reguladora, la cual, en su calidad de autoridad competente para la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse otros dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Este plazo ampliado podrá prorrogarse más con el acuerdo del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora tendrá efecto vinculante, a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. Artículo 7 Modificaciones de las condiciones o metodologías de los GRT 1.   Si la Agencia o todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente solicitan una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6, respectivamente, los GRT pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de Agencia o de las autoridades reguladoras. La Agencia o las autoridades reguladoras competentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. 2.   Si una entidad designada solicita una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, o la autoridad reguladora competente solicita una modificación para aprobar los requisitos presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, el GRT pertinente presentará una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la entidad designada o la autoridad reguladora competente. La entidad designada o la autoridad reguladora competente decidirá sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. 3.   Si las autoridades reguladoras competentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 6 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 5, apartado 9. 4.   La Agencia, las autoridades reguladoras o las entidades designadas, cuando sean responsables de la adopción de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de esas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia. Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 11 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 6. Artículo 8 Publicación en internet de las condiciones o metodologías 1.   Los GRT responsables de especificar las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras competentes o bien, si no se exige esta aprobación, tras su especificación, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 12. 2.   Se publicará también lo siguiente: a) las mejoras de las herramientas de gestión de redes, de conformidad con el artículo 55, letra e); b) los parámetros objetivo del ECRF, de conformidad con el artículo 128; c) las restricciones de rampas de variación a nivel de zonas síncronas, de conformidad con el artículo 137, apartado 1; d) las restricciones de rampas de variación a nivel de bloques de CFP, de conformidad con el artículo 137, apartado 3; e) las medidas adoptadas en el estado de alerta debido a una insuficiencia de reservas de potencia activa, de conformidad con el artículo 152, apartado 11; y f) la solicitud de un GRT de conexión de reservas a un proveedor de RCF para que ponga a disposición información en tiempo real, de conformidad con el artículo 154, apartado 11.».
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