Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1222

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1222 El artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/1222 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Adopción de las condiciones o metodologías 1.   Los GRT y los operadores designados elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia o de las autoridades reguladoras competentes dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT o los operadores designados, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al apartado 6, conjuntamente por todas las autoridades reguladoras competentes en los procedimientos con arreglo al apartado 7, y por la autoridad reguladora competente en los procedimientos con arreglo al apartado 8. Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT u operador designado, los GRT y operadores designados participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, y todos los operadores designados, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías. 2.   Si los GRT o los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada deberá alcanzarse en cada una de las clases de voto de los GRT y los operadores designados. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas enumeradas en el apartado 6 será una mayoría en la que: a) los GRT y los operadores designados representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y b) los GRT y los operadores designados representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión. La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 incluirá GRT u operadores designados que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT. Para los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 se asignará un voto a cada Estado miembro. Cada operador designado dispondrá de un número de votos igual al número de Estados miembros en que esté designado. En el caso de que haya más de un operador designado en el territorio de un Estado miembro, este deberá repartir los derechos de voto entre los operadores designados teniendo en cuenta sus volúmenes respectivos de transacciones de electricidad en ese Estado miembro en el ejercicio anterior. 3.   Excepto en los casos previstos en el artículo 43, apartado 1, el artículo 44, el artículo 56, apartado 1, el artículo 63 y el artículo 74, apartado 1, si los GRT que deciden sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada deberá alcanzarse en cada una de las clases de voto de los GRT y los operadores designados. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 será una mayoría en la que: a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región interesada. La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 incluirá, por lo menos, el número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. Los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos deberán hacerlo por consenso. Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT. Los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 deberán hacerlo por consenso. 4.   Si los GRT o los operadores designados no presentan una propuesta inicial o modificada de términos y condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras competentes o a la Agencia de conformidad con los apartados 6 a 8 o 12 en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de propuestas de términos y condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido un acuerdo. La Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la autoridad reguladora competente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, respectivamente, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán. 5.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, según los casos, aprobará las condiciones o metodologías que se utilicen para calcular o establecer el acoplamiento único diario o intradiario desarrollado por los GRT y los operadores designados. Serán responsables de la aprobación de las condiciones o metodologías contempladas en los apartados 6, 7 y 8. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la Agencia o las autoridades reguladoras competentes revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT u operadores designados respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado. 6.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia del siguiente modo: a) el plan de ejecución conjunta de las funciones de OAM, de conformidad con el artículo 7, apartado 3; b) las regiones de cálculo de capacidad de intercambio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1; c) la metodología de generación y provisión de datos de consumo, de conformidad con el artículo 16, apartado 1; d) la metodología del modelo de red común, de conformidad con el artículo 17, apartado 1; e) la propuesta de metodología armonizada de cálculo de la capacidad de intercambio, de conformidad con el artículo 21, apartado 4; f) la metodología de contingencia, de conformidad con el artículo 36, apartado 3; g) el algoritmo presentado por los operadores designados, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, incluidos los conjuntos de requisitos para los GRT y los operadores designados en relación con el desarrollo del algoritmo, de conformidad con el artículo 37, apartado 1; h) los productos que los operadores designados puedan tener en cuenta en el proceso de acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con los artículos 40 y 53; i) los precios máximos y mínimos, de conformidad con los artículos 41, apartado 1, y 54, apartado 2; j) la metodología de fijación de precios de la capacidad intradiaria que vaya a desarrollarse, de conformidad con el artículo 55, apartado 1; k) los horarios de apertura del mercado intradiario interzonal y de cierre del mercado intradiario interzonal, de conformidad con el artículo 59, apartado 1; l) el plazo de firmeza diario, de conformidad con el artículo 69; m) la metodología para la distribución de los ingresos de congestión, de conformidad con el artículo 73, apartado 1. 7.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada: a) la metodología de cálculo de capacidad común, de conformidad con el artículo 20, apartado 2; b) las decisiones relativas a la introducción y al aplazamiento del cálculo de capacidad de intercambio basada en flujos de energía, de conformidad con el artículo 20, apartados 2 a 6, y las exenciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 7; c) la metodología para el redespacho y el intercambio compensatorio, de conformidad con el artículo 35, apartado 1; d) las metodologías comunes para el cálculo de los intercambios programados, de conformidad con los artículos 43, apartado 1, y 56, apartado 1; e) los procedimientos de contingencia, de conformidad con el artículo 44; f) las subastas regionales complementarias, de conformidad con el artículo 63, apartado 1; g) las condiciones de oferta de asignación explícita de conformidad con el artículo 64, apartado 2; h) la metodología para compartir los gastos de redistribución o intercambio compensatorio, de conformidad con el artículo 74, apartado 1. 8.   Las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas individualmente por cada autoridad reguladora u otra autoridad competente de los Estados miembros interesados: a) cuando proceda, la designación y revocación o suspensión de la designación de operadores de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 8 y 9; b) si procede, las tarifas o las metodologías usadas para calcular los pagos destinados a los operadores designados relacionados con las negociaciones en los mercados diario e intradiario, de conformidad con el artículo 5, apartado 1; c) las propuestas de los GRT individuales en relación con una revisión de la configuración de las zonas de oferta de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d); d) cuando proceda, la propuesta de asignación de capacidad de intercambio entre zonas de oferta y otras disposiciones, de conformidad con los artículos 45 y 57; e) los costes de la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, de conformidad con los artículos 75 a 79; y f) si procede, el reparto de los costes regionales del acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con el artículo 80, apartado 4. 9.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 7 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por una autoridad reguladora de conformidad con el apartado 8 podrán presentarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir de su presentación, a discreción de la autoridad reguladora, mientras que se presentarán a efectos de información cuando la Agencia lo solicite de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 si la Agencia considera que la propuesta tiene un impacto transfronterizo. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre dichas propuestas de condiciones o metodologías. 10.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 7 o la modificación de conformidad con el apartado 12 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Cuando proceda, las autoridades reguladoras competentes tendrán en cuenta el dictamen de la Agencia. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6, 7 y 8 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o la autoridad reguladora o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 6, a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 7 o, cuando proceda, a la autoridad reguladora de conformidad con el apartado 8. 11.   Si las autoridades reguladoras no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 10, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. 12.   En el caso de que la Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la autoridad reguladora competente soliciten una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, respectivamente, los GRT u operadores designados pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Agencia, de las autoridades reguladoras competentes o de la autoridad reguladora competente. La Agencia, las autoridades reguladoras competentes o la autoridad reguladora competente decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. Si las autoridades reguladoras competentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías con arreglo al apartado 7 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT u operadores designados pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 4 del presente artículo. 13.   La Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la autoridad reguladora competente, cuando sean responsables de la adopción de términos, condiciones o metodologías de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de dichas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT u operadores designados responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia. Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 12 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo. 14.   Los GRT y los operadores designados responsables de establecer las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras competentes, o bien, si no se exige esta aprobación, tras su establecimiento, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 13.».
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