Art. 2
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE
En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 2
Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/59/CE, los plazos de finalización, por el titular de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de una formación continua que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.
2. Los plazos de finalización, por el titular de un CAP, de una formación continua que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos.
3. La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» contemplado en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerará prorrogada, o haber sido prorrogada, por un período de diez meses a partir de la fecha indicada en cada permiso de conducción o tarjeta de cualificación del conductor.
4. La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» establecido en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubiera caducado o caduque entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.
5. La validez de las tarjetas de cualificación del conductor que se regulan en el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses a partir de la fecha de caducidad indicada en cada tarjeta.
6. La validez de las tarjetas de cualificación del conductor a que se refiere el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698, en principio hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, se considerará prorrogada por seis meses o hasta el 1 de julio de 2021, si esta fecha es posterior.
7. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan sin ser factibles después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 3 y 5, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los períodos de diez meses indicados en los apartados 1, 3 y 5, según corresponda, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.
8. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 7, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 3 y 5, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la finalización de la formación continua en cuestión o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan sin ser factibles, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.
La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 o 6 aplicables en otro Estado miembro.
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