Art. 16
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004
En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 16
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos para llevar a cabo la revisión periódica de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados hasta el 30 de septiembre de 2021.
2. No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos de dieciocho meses para la realización de los diversos tipos de prácticas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses en cada caso, pero como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.
3. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, a los plazos o al período de diez meses indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, respectivamente, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021.
4. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados para la protección, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.
La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de las evaluaciones de la protección de instalaciones portuarias a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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