Art. 29
Seguimiento de la ejecución
En vigor desde 12 feb 2021
Artículo 29
Seguimiento de la ejecución
1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y medirá el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del Mecanismo.
2. El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de financiación de la Unión requisitos de información proporcionados.
3. La Comisión informará ex post de los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de cada uno de los pilares mencionados en el artículo 3. Dichos informes se basarán en el desglose del gasto estimado previsto en los planes de recuperación y resiliencia aprobados.
4. La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar a finales de diciembre de 2021, actos delegados para completar el presente Reglamento con el fin de:
a)
establecer los indicadores comunes que deben usarse en los informes sobre los avances realizados y para el seguimiento y evaluación del Mecanismo respecto de la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos; y
b)
determinar una metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud, en el marco del Mecanismo.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los indicadores comunes.
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