Art. 4

Controles fitosanitarios

En vigor desde 3 feb 2021
Artículo 4 Controles fitosanitarios 1.   Las autoridades competentes: a) llevarán a cabo controles fitosanitarios periódicos del material de embalaje de madera de las partidas de las mercancías especificadas en uno de los lugares siguientes: i) el puesto de control fronterizo de la primera llegada al territorio de la Unión; ii) los puntos de control contemplados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625; b) definirán el porcentaje de los controles fitosanitarios contemplados en la letra a) del presente apartado. 2.   El porcentaje a que se refiere el apartado 1, letra b), no será inferior al 15 % de las partidas de las mercancías especificadas. 3.   Hasta que finalicen los controles contemplados en el apartado 1, letra a), el material de embalaje de madera y las mercancías especificadas correspondientes permanecerán: a) bajo vigilancia aduanera de conformidad con el artículo 134 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; así como b) bajo la supervisión de la autoridad competente. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera podrá permitir que determinadas mercancías especificadas no se mantengan bajo supervisión y vigilancia con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) de dicho apartado, si el operador responsable de la partida separa del material de embalaje de madera dichas mercancías especificadas, cuando sea técnicamente posible.
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