Art. 2

Definiciones

En vigor desde 3 feb 2021
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «material de embalaje de madera»: todo producto de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no realmente en el transporte de objetos de todo tipo; se excluyen la madera en bruto de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar partidas de madera, hechos con madera del mismo tipo y calidad que la madera de la partida; 2) «mercancías especificadas»: las mercancías que cumplen todo lo siguiente: a) son originarias de los terceros países enumerados en el anexo; b) al menos hasta el puesto de control fronterizo de la primera llegada, van sujetas, protegidas o transportadas en material de embalaje de madera; c) tienen los códigos de la nomenclatura combinada (NC) o los códigos TARIC respectivos, y las designaciones respectivas establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5), tal como figuran en el anexo.
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