Art. 29
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 29
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
1. La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2020-2021 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.
2. Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3. En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá en ella la pesca durante el resto de la campaña.
4. La pesca se llevará a cabo en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 28, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.
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