Art. 5

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 5 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   Portugal determinará el TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona 34.1.2 del CPACO. Esta población figura en el anexo. 2.   El TAC que fije Portugal deberá: a) ser coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como b) tener como resultado: i) si se dispone de evaluaciones analíticas, que la explotación de la población sea compatible con el RMS de 2019 en adelante, con la mayor probabilidad posible; ii) si no se dispone de evaluaciones analíticas o estas son incompletas, que la explotación de la población sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca. 3.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información: a) el TAC adoptado; b) los datos que Portugal haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado; c) una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.
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