Art. 15
Procedimiento de modificación simplificado
En vigor desde 22 ene 2021
Artículo 15
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias a los anexos del presente Reglamento siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
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