Art. 9

Rajiformes

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 9 Rajiformes 1.   Se prohibirá conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de rajiformes (incluidas las rayas de los géneros Manta y Mobula) capturados en la zona de la Convención. 2.   Si se capturaran y congelaran rajiformes accidentalmente, durante las operaciones de un cerquero con jareta, el buque entregará todos los ejemplares enteros a las autoridades responsables en el punto de desembarque. Los rajiformes entregados de esa forma no serán vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico. 3.   Los rajiformes capturados accidentalmente serán, en la medida de lo posible, liberados sin demora e indemnes, tan pronto como sean observados en la red, el anzuelo o la cubierta. La liberación se efectuará de forma que ocasione el menor daño posible a los rajiformes capturados, sin poner en riesgo la seguridad de las personas, siguiendo en todo momento las directrices detalladas en el anexo 1 de la Resolución C-15-04 de la CIAT. 4.   Los Estados miembros registrarán, en particular, a través de los programas de observadores, el número de descartes y liberaciones de rajiformes, indicando el estado (vivos o muertos) e incluyendo los liberados en virtud del apartado 2.
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