Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403 El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue: 1) En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente: « Sección 4 Operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido Artículo 18 bis Ámbito de aplicación Como excepción a lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido. Artículo 18 ter Definición A efectos de la presente sección, se entenderá por “aguas del Reino Unido” las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido de conformidad con el Derecho internacional. Artículo 18 quater Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido 1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización de pesca por parte del Reino Unido. 2.   Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de una autorización de pesca, en el formato requerido, tal como el Reino Unido lo haya comunicado a la Comisión. 3.   La Comisión facilitará a los Estados miembros la información y el formato a los que se hace referencia en el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, si la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, transmitirá la solicitud sin demora al Reino Unido. 5.   Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido expedir o denegar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. 6.   El Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización de pesca para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido expedir una autorización al correspondiente buque pesquero de la Unión. 7.   Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca. 8.   En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. Dicho Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en aguas del Reino Unido. 9.   En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. Dicho Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido. Artículo 18 quinquies Seguimiento La Comisión hará un seguimiento de la expedición por parte del Reino Unido de autorizaciones de pesca para operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.». 2) Se inserta el título siguiente: «TÍTULO III bis OPERACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN Artículo 38 bis Ámbito de aplicación Como excepción a lo dispuesto en el título III, el presente título se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión. Artículo 38 ter Operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido Los buques pesqueros del Reino Unido podrán efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable de la Unión, siempre que se conceda acceso a los buques de la Unión para efectuar operaciones de pesca en aguas del Reino Unido, sobre la base de la reciprocidad. Artículo 38 quater Principios generales 1.   Ningún buque pesquero del Reino Unido podrá faenar en aguas de la Unión sin haber recibido una autorización de pesca de la Comisión. Esta autorización solo se concederá a los buques pesqueros que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2. 2.   La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a un buque pesquero del Reino Unido si: a) el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad competente del Reino Unido; b) el buque pesquero figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible para la Comisión; c) el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado aplican el sistema de números de identificación de buques de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión; d) el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o como país que autoriza posibilidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012, y f) el Reino Unido dispone de posibilidades de pesca. 3.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión tendrá la obligación de cumplir las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en la que opere. Artículo 38 quinquies Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca 1.   El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros. 2.   La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38 quater, apartado 2. 3.   Cuando se determine que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38 ter y en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca e informará de ello sin demora al Reino Unido y a los Estados miembros interesados. Artículo 38 sexies Gestión de las autorizaciones de pesca 1.   Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el artículo 38 ter y en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o la retirada de la autorización, e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados. 2.   La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones y podrá suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando las circunstancias hayan sufrido un cambio fundamental, en particular en lo que concierne al acceso recíproco de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido; b) en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos; c) cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR; d) cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies; e) cuando el Reino Unido deniegue, suspenda o retire indebidamente la autorización de los buques pesqueros de la Unión para efectuar operaciones de pesca en aguas del Reino Unido. 3.   La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el apartado 2. Artículo 38 septies Cierre de las operaciones de pesca 1.   En caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca correspondientes a las posibilidades de pesca aún no agotadas, lo que también podría afectar a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas. 2.   A partir de la fecha de la notificación prevista en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques pesqueros que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca en cuestión y los buques pesqueros dejarán de estar autorizados a efectuar dichas operaciones de pesca. 3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones de pesca para las que se hayan concedido. Artículo 38 octies Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión Cuando la Comisión constate que el Reino Unido ha rebasado las cuotas de una población o grupo de poblaciones que le han sido asignadas, efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que la cantidad de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares. Artículo 38 nonies Control y garantía de cumplimiento 1.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión tendrá la obligación de cumplir las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en la que opere. 2.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión tendrá la obligación de facilitar a la Comisión o al organismo designado por ellas y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los mismos datos que los buques pesqueros de la Unión están obligados a enviar al Estado miembro del pabellón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   La Comisión o el organismo designado por ella enviará los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 al Estado miembro ribereño. 4.   Previa solicitud, todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión estará obligado a facilitar a la Comisión o al organismo designado por ella los informes de observadores elaborados en el marco de los programas aplicables de observadores. 5.   Los Estados miembros ribereños registrarán las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, y las sanciones correspondientes, en el registro nacional previsto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».
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