Art. 4

Derechos de tráfico

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 4 Derechos de tráfico 1.   Las compañías aéreas del Reino Unido podrán, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento: a) sobrevolar el territorio de la Unión sin aterrizar; b) hacer escalas en el territorio de la Unión con fines no comerciales, en el sentido del Convenio de Chicago; c) realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares y no regulares para pasajeros, combinación de pasajeros y carga y servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio del Reino Unido y el otro en el territorio de la Unión. 2.   Los Estados miembros no negociarán ni celebrarán ningún acuerdo o convenio bilateral con el Reino Unido sobre asuntos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento con respecto a su período de aplicación. Con respecto a dicho período, tampoco podrán otorgar a las compañías aéreas del Reino Unido, en relación con el transporte aéreo, ningún otro derecho distinto de los otorgados en virtud del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, en casos específicos y de conformidad con su legislación nacional, las siguientes prestaciones en su territorio por compañías aéreas del Reino Unido: a) servicios de ambulancia aérea; b) servicios de transporte aéreo no regulares exclusivamente de carga entre puntos situados en su territorio y puntos en un tercer país, como parte de un servicio con origen o destino en el Reino Unido en la medida necesaria para el transporte de equipo médico, vacunas y medicamentos, siempre que no constituyan servicios de transporte aéreo regulares encubiertos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2020:2225:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil