Art. 13
Consulta y cooperación
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 13
Consulta y cooperación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
2. Previa solicitud, los Estados miembros facilitarán a la Comisión sin demora indebida cualquier información obtenida en el marco del apartado 1 del presente artículo o cualquier otra información pertinente para la aplicación de los artículos 7 y 8.
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