Art. 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“Producto continente”: producto que contiene una o varias fuentes luminosas o mecanismos de control independientes, o ambas cosas, lo que incluye, entre otras cosas, las luminarias que pueden desmontarse para permitir la verificación independiente de las fuentes luminosas que contienen, los aparatos domésticos que contienen fuentes luminosas o los muebles (mostradores, espejos y vitrinas) con fuentes luminosas.».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los valores de los parámetros incluidos en la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos;»;
b)
en el apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1369, a solicitud de los distribuidores y de conformidad con el artículo 4, letra e), se faciliten etiquetas impresas autoadhesivas, del mismo tamaño de las etiquetas existentes, para el reescalado de los productos.»;
c)
se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1369, el proveedor, cuando introduzca una fuente luminosa en el mercado, la suministrará con la etiqueta existente hasta el 31 de agosto de 2021 y con la etiqueta reescalada a partir del 1 de septiembre de 2021. El proveedor podrá optar por suministrar fuentes luminosas introducidas en el mercado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2021 ya con la etiqueta reescalada en caso de que no se hayan comercializado fuentes luminosas pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes del 1 de julio de 2021. En tal caso, el distribuidor no pondrá esas fuentes luminosas a la venta antes del 1 de septiembre de 2021. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas fuentes luminosas en sus ofertas a los distribuidores.».
3)
En el artículo 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 13, del Reglamento (UE) 2017/1369, las etiquetas existentes en las fuentes luminosas en los puntos de venta se sustituyan por etiquetas reescaladas de forma que queden cubiertas, incluso en caso de estar impresas o unidas al embalaje, en el plazo de dieciocho meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y las etiquetas reescaladas no se expongan antes de esa fecha.».
4)
El artículo 10, último párrafo, se modifica como sigue:
«Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021, y el artículo 3, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.».
5)
Los anexos I, III, IV, V, VI y IX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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