Art. 8

Intercambio de información

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 8 Intercambio de información 1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes y la AEVM se facilitarán mutuamente, a iniciativa propia o previa solicitud y a su debido tiempo, toda la información pertinente para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución solo podrán divulgar la información confidencial facilitada por la autoridad de un tercer país cuando ésta haya dado su consentimiento previo por escrito. 3.   Las autoridades de resolución facilitarán al ministerio competente toda la información relacionada con las decisiones o medidas que hayan de ser notificadas al ministerio o consultadas con él o que requieran su consentimiento.
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