Art. 75
Restricciones aplicables a otros procedimientos
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 75
Restricciones aplicables a otros procedimientos
1. Únicamente podrán incoarse procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento con arreglo al apartado 3.
2. Se notificará sin demora a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución toda solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC, independientemente de que la ECC sea o no objeto de resolución o de que se haya hecho pública o no una decisión en ese sentido con arreglo al artículo 72, apartado 3.
3. Las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios solo incoarán tales procedimientos después de que la autoridad de resolución les haya notificado su decisión de no tomar ninguna medida de resolución en relación con la ECC o en caso de que no se haya recibido ninguna notificación en el plazo de siete días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2.
Si fuera necesario para la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución podrán solicitar al órgano jurisdiccional que suspenda, durante un período adecuado en función de los objetivos de resolución, cualquier acción o procedimiento judicial en el que la ECC objeto de resolución sea o pueda llegar a ser parte.
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