Art. 72

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 72 Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución 1.   La autoridad de resolución notificará al colegio de autoridades de resolución las medidas de resolución que pretende tomar. Dicha notificación indicará asimismo si las medidas de resolución se desvían del plan de resolución. Tan pronto como sea posible tras la adopción de una medida de resolución, la autoridad de resolución la notificará a todas las partes siguientes: a) a la ECC objeto de resolución; b) al colegio de autoridades de resolución; c) a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS; d) a la Comisión, al BCE y a la AESPJ, y e) a los operadores de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE en los que participe la ECC objeto de resolución. 2.   La notificación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, incluirá una copia de la orden o instrumento por el que se haya adoptado la medida correspondiente e indicará la fecha en la que surtirá efecto la medida de resolución. En la notificación al colegio de autoridades de resolución de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, se justificará cualquier desviación respecto del plan de resolución. 3.   Se publicará una copia de la orden o instrumento por el que se adopte la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y, si procede, las condiciones y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 del presente Reglamento, de todos los modos siguientes: a) en el sitio web de la autoridad de resolución; b) en el sitio web de la autoridad competente, si es diferente de la autoridad de resolución, y en el de la AEVM; c) en el sitio web de la ECC objeto de resolución, y d) si los instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución están admitidos a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada referente a dicha ECC de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26). 4.   Si los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no están admitidos a negociación en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de las órdenes a que se refiere el apartado 3 se envíen a los titulares de dichos instrumentos de propiedad y a los acreedores de la ECC objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la ECC objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.
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