Art. 56
Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 56
Competencia para restringir la ejecución de reservas de dominio
1. La autoridad de resolución podrá impedir que los acreedores garantizados de una ECC objeto de resolución ejecuten la reserva de dominio en relación con cualquier activo de dicha ECC desde la publicación del anuncio de restricción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.
A efectos del párrafo primero, por «final del día hábil» se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.
2. La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de las reservas de dominio sobre activos pignorados o aportados en concepto de margen o garantía por la ECC objeto de resolución en favor de sistemas u operadores de sistemas reconocidos a efectos de la Directiva 98/26/CE o en favor de otras ECC y de bancos centrales.
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