Art. 11
Procedimiento de coordinación para los planes de recuperación
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 11
Procedimiento de coordinación para los planes de recuperación
1. El colegio de supervisores examinará el plan de recuperación y, cuando alguno de los miembros del colegio considere que hay deficiencias importantes en el plan de recuperación, o impedimentos importantes para su aplicación, dicho miembro formulará recomendaciones al respecto a la autoridad competente de la ECC de que se trate en un plazo de dos meses a partir de la fecha de transmisión del plan de recuperación por la autoridad competente.
2. El colegio de supervisores deberá alcanzar una decisión conjunta sobre todas las cuestiones siguientes:
a)
la revisión y la evaluación del plan de recuperación;
b)
la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 10, apartados 7, 8, 9 y 10.
3. El colegio de supervisores deberá alcanzar una decisión conjunta sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado 2, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la autoridad competente le haya transmitido el plan de recuperación.
Si lo solicita una autoridad competente que forme parte del colegio de supervisores, la AEVM podrá ayudar al colegio de supervisores a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4. Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de recuperación, el colegio no hubiera alcanzado una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la ECC adoptará su propia decisión.
La autoridad competente de la ECC adoptará la decisión a que se refiere el párrafo primero teniendo en cuenta las opiniones que hayan expresado los demás miembros del colegio a lo largo del período de cuatro meses. La autoridad competente de la ECC notificará dicha decisión por escrito a la ECC y a los demás miembros del colegio.
5. Si, dentro del plazo de cuatro meses, no se hubiera alcanzado una decisión conjunta y una mayoría simple de los miembros con derecho a voto está en desacuerdo con la decisión conjunta propuesta por la autoridad competente sobre una cuestión en relación con la evaluación de los planes de recuperación o la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 10, apartado 10, letras a), b) y d), del presente Reglamento, cualquiera de los miembros con derecho a voto interesados, sobre la base de la citada mayoría, podrá plantear dicha cuestión a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad competente de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y tomar una decisión acorde con la de la AEVM.
6. El plazo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se le haya planteado la cuestión. No se podrá plantear la cuestión a la AEVM una vez finalizado el plazo de cuatro meses ni después de que se haya adoptado una decisión conjunta. Si la AEVM no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente de la ECC.
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